17-03-2021

¿EXISTE PELIGRO PROCESAL ACREDITADO EN EL PEDIDO DE PRISIÓN PREVENTIVA CONTRA MARTÍN VIZCARRA?

El 12 de marzo de 2021, la Fiscalía requirió prisión preventiva contra el ex presidente Martín Vizcarra por la supuesta comisión del delito de colusión agravada, cohecho pasivo impropio y asociación ilícita.

La Fiscalía sostiene en el requerimiento que cuando el ex presidente Martín Vizcarra fue Gobernador Regional de Moquegua recibió sobornos de las constructoras Obras de Ingeniería SA (Obrainsa) e Ingenieros Civiles y Contratistas Generales SA (ICCGSA) para otorgarles la licitación del Hospital Regional de Moquegua y del proyecto Lomas de Ilo, respectivamente.

La prisión preventiva supone que una persona investigada afronte su investigación recluida en un centro penitenciario para asegurar su presencia en el caso en desarrollo y evitar la fuga. Este requerimiento es presentado por el Ministerio Público ante un Juez Penal, quien deberá garantizar que no se vulneren los derechos constitucionales del investigado y analizará objetivamente si se cumplen los presupuestos establecidos en el Código Procesal Penal.

El Código Procesal Penal (artículo 268º) establece presupuestos que deben concurrir para que el Ministerio Público pueda requerir una medida de prisión preventiva: i) fundados y graves elementos de convicción; ii) la sanción probable sea superior de cuatro años de pena privativa de libertad; y, iii) el peligro de fuga (arraigo familiar, domiciliario y laboral) u obstaculización. Además, el Poder Judicial ha establecido dos criterios adicionales para determinar si corresponde la imposición de esta medida: la proporcionalidad de la medida y el plazo de duración.

En los pedidos de prisión, entonces, la concurre del peligro procesal o de obstaculización es esencial para la evaluación de la concurrencia de la medida y la aprobación del Juez. De hecho, todos los casos en que se deben aceptar prisión preventiva deben ser porque el riesgo procesal es muy alto y no se puede garantizar la presencia del investigado con otra medida alternativa.

En este caso, la Fiscalía sostiene que el peligro de fuga del ex presidente Martín Vizcarra se encuentra acreditado debido a que: i) existe una diferencia en la numeración de la dirección que proporcionó a la Fiscalía y a la RENIEC; ii) no cuenta actualmente con una actividad laboral lícita; iii) tiene posibilidades de salir del país debido a que cuenta con ingresos económicos y registra salidas de acuerdo a su reporte migratorio; iv) mantiene un vínculo con el actual presidente de Bolivia a quien podría pedir asilo; v) declaró ante los medios de comunicación que se considera un perseguido político; vi) no ha mostrado voluntad de reparar el daño ocasionado por su delito; y, vii) dio información falsa en su declaración ante la Fiscalía para evadir su responsabilidad.

Sin embargo, de acuerdo a la propia revisión del requerimiento podemos advertir que la diferencia de numeración del departamento que señaló para su domicilio en San Isidro en su declaración de noviembre de 2020 ante la Fiscalía es intrascendente; ya que pudo haber un error en la consignación del número (Dpto. 804 por Dpto. 803); en efecto, podría tratarse de un error en la transcripción de la declaración o en una actualización de su domicilio. Cuestión que no debería llevar a suponer que no tiene arraigo domiciliario, esa posición es insostenible.

Por otro lado, la falta de trabajo y los bienes que una persona pueda poseer revelan su situación económica, pero de ninguna manera acreditan objetivamente que una persona intentará abandonar el país. De hecho, a la fecha si bien no tiene un trabajo formal se encuentra en plena campaña política y en actividades públicas lo que debería significar que es una persona con una actividad conocida públicamente. La situación económica de una persona tampoco puede ser motivo para suponer su fuga, eso sería criminalizar la posición y afectar el derecho a la igualdad ante la ley.

Como todo expresidente, en representación del país, acudió a diversos eventos internacionales y estableció relaciones con los máximos representantes de otros países. En esas condiciones, no puede considerarse que el movimiento migratorio de un expresidente y los vínculos que pueda haber establecido con altos funcionarios de otros países puedan ser considerados como indicios del peligro de fuga. Si se admite la posición de la Fiscalía, automáticamente se deberá imponer medidas de prisión preventiva a todos los funcionarios públicos que representen al país en eventos internacionales, cuando sean procesados.

Finalmente, toda persona que se encuentra sometida a una investigación tiene derecho a no ser obligada a rendir una declaración incriminatoria (artículo IX numeral 2 del Título Preliminar del Código Procesal Penal). Es la Fiscalía quien se encuentra obligada a realizar las diligencias necesarias para acreditar la responsabilidad de una persona y desvirtuar su presunción de inocencia. En ese sentido, la Fiscalía no puede considerar la declaración falsa de un investigado como un indicio de peligro procesal, hacerlo implicaría establecer una obligación a los investigados que no se encuentra reconocida en ninguna norma procesal e incluso se encuentra proscrita por la propia Constitución.

En esa misma línea, la Fiscalía pretende que la falta de voluntad de reparar el daño ocasionado por el delito atribuido representaría un indicio del peligro de fuga; sin embargo, la Fiscalía oportunamente olvida que si una persona se declara inocente no tendría razón para reparar un daño que considera inexistente. Debemos recordar que la Constitución reconoce el derecho a la presunción de inocencia (artículo 2 inciso 24 literal e), al igual que el Código Procesal Penal (artículo II del Título Preliminar), entonces la Fiscalía no puede pretender que una persona investigada se encuentra obligada a reparar un daño cuando aún no se ha acreditado su responsabilidad.

La Corte Suprema precisó con detalle en la Casación Nº 1640-2019/Nacional, del 5 de febrero de 2020, que para acreditar el peligro de fuga se requerirá de datos relevantes que indiquen razonablemente la posibilidad concreta de una fuga, no basta con describir determinadas circunstancias, sino que es necesario explicar en qué condiciones harían viable su huida. El riesgo no puede basarse en una máxima experiencia genérica y de un alcance lejano, sino próximo o grave.

Entonces, podemos concluir que la Fiscalía no ha cumplido con presentar evidencia grave del peligro de fuga, en los términos establecidos por la Corte Suprema. Por el contrario, la Fiscalía presenta de manera insostenible una serie de circunstancias que, si bien podrían ser cuestionables ética o políticamente, de ninguna manera representan indicios de peligro de fuga de manera individual o conjunta.

Además, la Fiscalía propone obstaculización de las investigaciones en base a declaraciones efectuadas por terceros ajenos al este proceso por el cual pide prisión y ajenos a los hechos materia de investigación, pero más aún arbitrario es que los proponga incluso como versión de testigos protegidos, no habiendo incorporado formalmente dichos testimonios al presente caso.

Por estas razones, opinamos que el requerimiento de prisión preventiva debería ser desestimado, sin perjuicio que la investigación continúe y se determine si corresponde o no atribuirle responsabilidad al expresidente Martín Vizcarra en un eventual juicio oral.

 

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